Texto oficial
Artículo 18°.- Se presumirá que los deudores que invoquen los beneficios de esta ley, aceptan la totalidad de las obligaciones que ella impone como anexas a la supresión de la reajustabilidad, entendiéndose que tales obligaciones quedan incorporadas de pleno derecho a los contratos celebrados con anterioridad a su vigencia, sin necesidad de que las instituciones acreedoras otorguen escrituras públicas modificatorias o complementarias.
En cualquier momento y sin necesidad de expresar causa, el deudor podrá renunciar al beneficio de la no reajustabilidad que esta ley establece, continuando bajo el régimen jurídico anterior, el que se entenderá no haberse suspendido en forma alguna.