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Artículo 5 de la Ley 17.670 · Crea la comuna de subdelegacion de pueblo hundido

Crea la comuna de subdelegacion de pueblo hundido

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 29202 / 8831251.

Texto oficial

Artículo 5.- La Municipalidad de Pueblo Hundido tendrá derecho a gozar y percibir, al igual que las demás Municipalidades de la provincia de Atacama, los fondos que le correspondan de acuerdo a las normas legales referidas en la letra l) de la disposición décimo séptima transitoria de la Constitución Política del Estado de Chile, agregada por el artículo 2 de la ley N° 17.450, de 16 de Julio de 1971.