Texto oficial
ARTICULO 17° La pensión correspondiente al empleado
particular que inicie su expediente de jubilación
encontrándose en servicio, se pagará a contar del 1° del
mes siguiente a la fecha de la resolución respectiva, fecha
en que, simultáneamente, expirará el contrato de trabajo.
Lo dispuesto en el inciso anterior no se aplicará en
caso que el contrato expire anticipadamente por cualquier
otra causa.