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Artículo 34 de la Ley 17.695

Deroga la ley 11.934, que creo el colegio de asistentes sociales de chile, y establece nuevas normas por las cuales se regira dicha corporacion

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 29221 / 7179404.

Texto oficial

Artículo 34.- El que ejerza la profesión de asistente social, aunque no sea en forma remunerada, sin estar en posesión del título profesional, será sancionado con las penas que establece el artículo 213 del Código Penal. Las multas que se impongan como consecuencia del delito, se aplicarán a benificio del Colegio de Asistentes Sociales.