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Artículo 43 de la Ley 17.695

Deroga la ley 11.934, que creo el colegio de asistentes sociales de chile, y establece nuevas normas por las cuales se regira dicha corporacion

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 29221 / 7179414.

Texto oficial

Artículo 43.- Cualquiera de las personas interesadas podrá impugnar la designación del fiscal instructor o la composición de los consejos, cuando éstos hayan de resolver sobre alguna reclamación o sobre la aplicación de medidas disciplinarias a fin de que dejen de intervenir en el conocimiento y fallo del asunto aquellos miembros que se encuentren en algunos de los siguientes: 1.- Ser ascendiente o descendiente legítimo, padre, hijo natural, o adoptado de alguna de las partes, o estar ligado con ellas por parentesco de consaguinidad o afinidad hasta el cuarto grado. 2.- Ser socio de algunas de las partes o sus acreedores o deudores, o tener de alguna manera análoga, dependencia o preeminencia sobre dicha parte. 3.- Tener interés directo o indirecto en la materia de que se trata. 4.- Haber emitido opinión con publicidad sobre el asunto. 5.- Tener enemistad o amistad manifiesta con el inculpado o con el denunciante. Conocerá de las impugnaciones un tríbunal compuesto por tres míembros del Consejo elegidos por sorteo, con exclusión de los afectados.