Texto oficial
Artículo 49.- Las facultades que se conceden a los
Consejos por los artículos 35, 36 y 38 no podrán ser
ejercitados después transcurrido un año, contado desde que
se ejecutaron los actos que se trata de juzgar.
Deroga la ley 11.934, que creo el colegio de asistentes sociales de chile, y establece nuevas normas por las cuales se regira dicha corporacion
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 29221 / 7179420.