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Artículo 60 de la Ley 17.695

Deroga la ley 11.934, que creo el colegio de asistentes sociales de chile, y establece nuevas normas por las cuales se regira dicha corporacion

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 29221 / 7179432.

Texto oficial

Artículo 60.- Los bienes del Colegio de Asistentes Sociales sólo podrán aplicarse a los siguientes fines: a) A la adquisición o arrendamiento de un local para el Colegio, los Consejos o sus dependencias; b) A la adquisición de mobiliario, útiles de escritorio y demás elementos necesarios para su funcionamiento; c) A inversión de bonos y acciones; d) Al pago de las remuneraciones correspondientes y cumplimiento de las obligaciones legales con respecto a los funcionarios que el Colegio necesite contratar para sus finalidades; e) A las modificaciones, reparaciones y transformaciones que sea necesario introducir en los locales arrendados o adquiridos; f) Al cumplimiento de los gravámenes o modalidades que afecten a las donaciones o asignaciones aceptadas por el Consejo General y el pago o servicios de las demás deudas, legalmente contraídas por la institución; g) Al pago de contribuciones; h) Al otorgamiento de premios para obras relacionadas con estudios sociales; i) Becas; j) Estímulos; k) Acciones de bienestar de los Consejos Regionales; l) Gastos de representación, y m) En general a cualquier otra acción que signifique el cumplimiento de los objetivos del Colegio.