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Artículo 2 de la Ley 17.699

Autoriza a las municipalidades, instituciones y empresas del estado y personas juridicas que indica para donar toda clase de bienes al fisco

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 29225 / 7179440.

Texto oficial

Artículo 2.- La donación de cualquiera clase de bienes que se haga al Fisco será aceptada mediante una resolución de la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales sujeta al trámite de toma de razón, sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales. Estas donaciones estarán exentas de toda clase de impuestos y no requerirán del trámite de la insinuación. Tratándose de bienes raíces, corresponderá a la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales estudiar y calificar los títulos de dominio del donante y redactar la escritura pública de donación, que será suscrita, en representación del Fisco, por el Director de Tierras y Bienes Nacionales o por el funcionario de dicho Servicio que aquél designe. Lo anterior es sin perjuicio de la obligación de esa Dirección de enviar a la Contraloría General de la República copia autorizada debidamente inscrita a nombre del Fisco, de cada una de dichas escrituras, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 42, letra i), de la ley N°- 10.336, de 1964. Cuando la donación consista en una parte de un predio rústico, se necesitará, además, informe favorable y fundado del Delegado Zonal de la Corporación de la Reforma Agraria o del Servicio Agrícola y Ganadero, en su caso.