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Artículo 7 de la Ley 17.699

Autoriza a las municipalidades, instituciones y empresas del estado y personas juridicas que indica para donar toda clase de bienes al fisco

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 29225 / 7179445.

Texto oficial

Artículo 7.- Los terceros que aleguen dominio o algún otro derecho sobre el inmueble materia de la donación, podrán formular oposición dentro del término de 30 días hábiles contados desde la última publicación. La oposición transformará la gestión en contenciosa y se tramitará como incidente. Si, a juicio del Tribunal, la oposición tuviere fundamento plausible, se declarará inaplicable el procedimiento especial contemplado en la presente ley. La resolución que así lo declarare será apelable en ambos efectos y gozará de preferencia para su vista y fallo. La sentencia de segunda instancia no será susceptible de recurso alguno. Si el Tribunal estimare que la oposición no tiene fundamento plausible, la desechará. Esta sentencia será apelable en el solo efecto devolutivo y gozará de preferencia para su vista y fallo. La sentencia de segunda instancia no será susceptible de recurso alguno. Serán de cargo del Fisco las costas judiciales y demás gastos que origine el procedimiento señalado en los incisos precedentes, sin perjuicio del reembolso de éstas, en el evento de ser condenado el opositor por resolución del Juez de la causa. La persona que desee donar podrá desistise en cualquier momento de la gestión judicial a que se refiere la presente ley y su desistimiento será acogido sin otro trámite que el previo reembolso al Fisco de las costas judiciales y demás gastos en que éste haya ocurrido hasta el momento del desistimiento, lo que será determinado por el Tribunal por resolución inapelable. El Fisco tendrá un plazo de sesenta días para presentar al Tribunal la tasación de sus gastos.