Texto oficial
Artículo 25.- Introdúcense las siguientes modificaciones al DFL. N° 336, de 1953:
a) Reemplázase el artículo 3, por el siguiente:
"Artículo 3.- Los Notarios, Conservadores de Bienes Raíces, Minas, Aguas y Comercio, Archiveros, los empleados públicos y, en general, todos aquellos funcionarios que puedan contribuir, en razón de sus cargos, al cumplimiento de las funciones que correspondan al Ministerio de Tierras y Colonización y a sus servicios dependientes, estarán obligados a proporcionarles gratuitamente los documentos, copias de instrumentos públicos, inscripciones, informes y demás datos o antecedentes que obren en su poder y que les sean requeridos.
Los Conservadores indicados en el inciso anterior remitirán a la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales, en duplicado, copias de las inscripciones que afecten a bienes fiscales y de las anotaciones y cancelaciones de las mismas.
Los notarios, Conservadores, Archiveros, empleados y funcionarios a que se refiere el inciso primero deberán cumplir las obligaciones en él señaladas dentro del término de sesenta días, contado desde que les sean requeridos los documentos, informes y antecedentes. El incumplimiento de esta obligación será sancionada por la Corte de Apelaciones respectiva conforme a lo dispuesto en el artículo 539 del Código Orgánico de Tribunales, cuando así procediere y, en los demás casos, por los Jefes Superiores de los Servicios de acuerdo a la leyes vigentes.".
b) Reemplázase el artículo 4, por el siguiente:
"Artículo 4.- No se podrá inscribir el dominio de predios rurales cuyo avalúo sea superior a veinte sueldos vitales anuales para empleados particulares de la industria y el comercio del departamento de Santiago, ni se podrá inscribir el dominio de bienes urbanos, en conformidad a lo dispuesto en los artículos 58 y 101 del Reglamento de Registro Conservatorio de Bienes Raíces, sin informe favorable de la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales. El Conservador de Bienes Raíces remitirá oportunamente las respectivas solicitudes para este trámite. La contravención a este artículo acarreará la nuilidad de la inscripción, la que deberá ser cancelada por el Conservador respectivo sin necesidad de efectuarse tramitación judicial alguna y bastando para ello el solo requerimiento de la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, los Conservadores de Bienes Raíces que contravengan esta disposición serán sancionados de acuerdo con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico de Tribunales.
La Dirección de Tierras y Bienes Nacionales podrá exigir a los ocupantes de bienes raíces, presuntivamente fiscales, que exhiban los títulos que justifiquen su ocupación. La negativa sin fundamento a ello será sancionada por ese Servicio con multa de hasta cinco sueldos vitales mensuales para empleado particular, escala A) de la Industria y el Comercio del departamento de Santiago"."
c) Reemplázase el artículo 26, por el siguiente:
"Artículo 26.- El incumplimiento de cualesquiera de las obligaciones o la infracción a las prohibiciones establecidas en la presente ley, en sus reglamentos o en el decreto, resolución o contrato respectivo, será causal suficiente para poner término anticipado e inmediato a la concesión o contrato de arrendamiento, en forma administrativa y sin responsabilidad alguna para el Fisco.
Corresponderá exclusivamente a la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales determinar, en cada caso, la concurrencia de los hechos o circunstancias constitutivas del incumplimiento o infracción a que se refiere el inciso anterior.
La resolución respectiva será notificada al concesionario o arrendatario en forma administrativa y le fijará un plazo prudencial, no inferior a quince días, para la restitución del predio.
El afectado podrá reclamar ante la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales la ilegalidad de la referida resolución, dentro de los diez días siguientes a la notificación. Si el reclamo fuere rechazado, el recurrente podrá elevarlo a la Corte de Apelaciones de la jurisdicción en cuyo territorio se encontrare el inmueble, dentro del plazo de diez días desde que se le notifique administrativamente el rechazo. Este reclamo no suspenderá el cumplimiento de la resolución impugnada, a menos que la Corte estime que hay motivos plausibles y fundados para disponer que no se innove mientras no se resuelva definitivamente el asunto. La Corte fallará el reclamo en forma breve y sumaria.
Si el arrendatario o concesionario no restituyere el predio en la fecha señalada para hacerlo, la Dirección podrá requerir directamente del Intendente o Gobernador respectivo el auxilio de la fuerza pública para hacer cumplir la correspondiente resolución.".
d) Reemplázase, en el artículo 32, la expresión "trescientos mil pesos" por: "cinco sueldos vitales anuales para empleado particular de la industria y el comercio del departamento de Santiago".
e) Agréganse los siguientes incisos finales al artículo 50:
"Sin embargo, el Presidente de la República, por intermedio de la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales y mediante resolución fundada, podrá excluir de la enajenación bienes muebles provenientes de herencias deferidas al Fisco, destinándolos a servicios públicos del Estado o a las instituciones a que se refiere el artículo 5 de este cuerpo legal.
Cuando el Fisco se reservare algunos de los bienes hereditarios para los fines indicados en el inciso anterior, la recompensa que, de acuerdo a su valor, corresponda se calculará sobre la base de la tasación comercial que para estos efectos practique la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales.".
f) Agrégase al artículo 36 del citado DFL. número 336, de 1953, el siguiente inciso tercero:
"Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero, tratándose de herencias cuyo monto líquido no exceda de cinco sueldos vitales anuales para empleado particular de la Industria y del Comercio del departamento de Santiago, el galardón podrá alcanzar hasta un 30% de dicha suma.".