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Artículo 44 de la Ley 17.699

Autoriza a las municipalidades, instituciones y empresas del estado y personas juridicas que indica para donar toda clase de bienes al fisco

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 29225 / 7179482.

Texto oficial

Artículo 44.- Los beneficiarios de títulos definitivos de dominio sobre inmuebles fiscales, ya sean éstos gratuitos u onerosos, deberán cancelar un derecho equivalente al 2% del avalúo fiscal para el pago de las contribuciones de bienes raíces vigente a la fecha del derecho respectivo. Será menester acreditar el pago de este decreto para dar curso al decreto que otorgue el título. El producto del derecho que se establece por el inciso anterior se depositará en una cuenta especial en la Tesorería General de la República, sobre la cual sólo podrá girar el Director de Tierras y Bienes Nacionales, con la obligación de rendir cuenta a la Contraloría General de la República. Dichos fondos podrán ser invertidos en la adquisición y reparación de toda clase de bienes muebles necesarios para el desempeño de las funciones propias de la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales, o en la adquisición, reparación o alhajamiento de inmuebles que le estén destinados. También podrá el Director de Tierras y Bienes Nacionales, con cargo a estos recursos, contratar el personal necesario para el desarrollo de las funciones encomendadas al Servicio. Los saldos que, al 31 de Diciembre de cada año, existieren en la cuenta especial a que se refiere el inciso segundo, no pasarán a rentas generales de la Nación, pudiendo invertirse en el año siguiente.