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Artículo 46 de la Ley 17.699

Autoriza a las municipalidades, instituciones y empresas del estado y personas juridicas que indica para donar toda clase de bienes al fisco

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 29225 / 7179484.

Texto oficial

Artículo 46.- Los propietarios de terrenos colindantes con playas de mar, ríos o lagos, que constituyan bienes nacionales de uso público, deberán facilitar el acceso a éstos, para fines turísticos y de pesca, cuando no existan otras vías o caminos públicos al efecto. El incumplimiento de la obligación contenida en el inciso anterior dará derecho a cualquiera persona para solicitar del Intendente de la respectiva provincia que establezca una servidumbre de tránsito que permita llegar a esos lugares. La fijación de las correspondientes vías de acceso la efectuará el Intendente, previa audiencia de los propietarios, arrendatarios o tenedores de los terrenos y, si no se produjere acuerdo o aquéllos no asistieren a la audiencia, el Intendente las determinará prudencialmente, evitando causar daños innecesarios a los afectados. En contra de la resolución del Intendente podrá reclamarse ante el respectivo Consejo Regional de Turismo, dentro del plazo de 30 días, contado desde la notificación al afectado.