Texto oficial
Artículo 46.- Los propietarios de terrenos colindantes con playas de mar, ríos o lagos, que constituyan bienes nacionales de uso público, deberán facilitar el acceso a éstos, para fines turísticos y de pesca, cuando no existan otras vías o caminos públicos al efecto.
El incumplimiento de la obligación contenida en el inciso anterior dará derecho a cualquiera persona para solicitar del Intendente de la respectiva provincia que establezca una servidumbre de tránsito que permita llegar a esos lugares.
La fijación de las correspondientes vías de acceso la efectuará el Intendente, previa audiencia de los propietarios, arrendatarios o tenedores de los terrenos y, si no se produjere acuerdo o aquéllos no asistieren a la audiencia, el Intendente las determinará prudencialmente, evitando causar daños innecesarios a los afectados.
En contra de la resolución del Intendente podrá reclamarse ante el respectivo Consejo Regional de Turismo, dentro del plazo de 30 días, contado desde la notificación al afectado.