Texto oficial
Artículo 10° Introdúcense las siguientes
modificaciones al DFL. N° 4, de 1968, del Ministerio de
Defensa Nacional, las que empezarán a regir a contar del
1° de Enero de 1972.
A.- Introdúcense al artículo 2° las siguientes
modificaciones:
1°- Reemplázanse las letras c) y e) por las que se
expresan a continuación:
"c) Fijar anualmente los porcentajes de revalorización
que deben aplicarse, de acuerdo con los grados, número de
quinquenios y años de servicios computables;".
e) Fijar anualmente el monto de las pensiones mínimas
señaladas en el artículo 9° de la presente ley;".
2°- Suprímese la letra f).
B.- Reemplázase el artículo 5°, por el siguiente:
"Artículo 5°- La Comisión Revalorizadora de Pensiones
del Ministerio de Defensa Nacional, dispondrá hasta de un
1/2% de los ingresos del Fondo de Revalorización para
cubrir los gastos que demande la adquisición de elementos y
equipos para el funcionamiento de la Comisión y de la
Oficina de Pensiones, como asimismo otros gastos eventuales
y transitorios que estime indispensables para el
cumplimiento de esta ley.".
C.- Reemplázase el artículo 7°, por el siguiente:
"Artículo 7°- La reliquidación de pensiones se hará
en conformidad a las normas que fije la Comisión
Revalorizadora de Pensiones de la Defensa Nacional, en
relación al grado, servicios computables y quinquenios del
pensionado o causante en su caso, sobre la base del
porcentaje de la remuneración imponible, determinado de
acuerdo con las disponibilidades del Fondo de
Revalorización para cada año.
Esta comisión, además, dictará normas generales sobre
procedimiento de cálculos y de pago.".
D.- Reemplázase el artículo 8°, por el siguiente:
"Artículo 8°- Estarán afectas a revalorización las
pensiones vigentes al 31 de Diciembre del año anterior a
aquel en que se aplicará la revalorización, siempre que el
beneficiario tenga cincuenta o más años de edad o más de
veinte años de servicios, o sea inutilizado de primera
clase o incapaz absoluto. Esta exigencia no se aplicará a
los montepíos afectos al Fondo.".
E.- Agrégase el siguiente inciso al artículo 9°:
"Los beneficiarios de pensiones de retiro que al 31 de
Diciembre del año anterior a aquel en que se aplicará la
revalorización, tengan sesenta y cinco años o más de
edad, tendrán derecho a percibir una pensión anual no
inferior al 85% del sueldo vital anual, escala A), del
departamento de Santiago.".
F.- Agrégase el siguiente inciso al artículo 10:
"Con todo, la pensión de los inutilizados de primera
clase será la que correpondería a un similar de igual
grado y número de años de servicios, aumentada en un 10%
del respectivo empleo.".
G.- Suprímese en el inciso primero del artículo 11 la
frase "atendida la fecha de concesión de ellas".
H.- Reemplázase la letra e) del artículo 11, por la
siguiente:
"e) Con un aporte fiscal equivalente hasta el 0,75% de
los sueldos y pensiones imponibles del personal afecto al
régimen de previsión de la Caja de Previsión de la
Defensa Nacional;".
I.- Agrégase la siguiente letra c), nueva, al artículo
12, sustituyendo el punto final del mismo por una coma,
seguida de la conjunción "y":
"c) Cubrir los gastos a que se refiere el artículo
5°.".
J.- Suprímese en el inciso primero del artículo 14 la
frase "no tener ingresos superiores a los límites que fije
anualmente la Comisión Revalorizadora de Pensiones de la
Defensa Nacional, mediante la declaración jurada ante
notario, y".
K.- Reemplázase en el inciso segundo del artículo 14,
la frase "posee entradas superiores al límite establecido
y", por la forma verbal "tiene".
L.- Derógase el artículo 15.