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Artículo 10 de la Ley 17.700

Suprime para las cajas de prevision que indica el fondo nivelador de quinquenios creado por el articulo 14 de la ley n° 16.840

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 29226 / 8923644.

Texto oficial

Artículo 10° Introdúcense las siguientes modificaciones al DFL. N° 4, de 1968, del Ministerio de Defensa Nacional, las que empezarán a regir a contar del 1° de Enero de 1972. A.- Introdúcense al artículo 2° las siguientes modificaciones: 1°- Reemplázanse las letras c) y e) por las que se expresan a continuación: "c) Fijar anualmente los porcentajes de revalorización que deben aplicarse, de acuerdo con los grados, número de quinquenios y años de servicios computables;". e) Fijar anualmente el monto de las pensiones mínimas señaladas en el artículo 9° de la presente ley;". 2°- Suprímese la letra f). B.- Reemplázase el artículo 5°, por el siguiente: "Artículo 5°- La Comisión Revalorizadora de Pensiones del Ministerio de Defensa Nacional, dispondrá hasta de un 1/2% de los ingresos del Fondo de Revalorización para cubrir los gastos que demande la adquisición de elementos y equipos para el funcionamiento de la Comisión y de la Oficina de Pensiones, como asimismo otros gastos eventuales y transitorios que estime indispensables para el cumplimiento de esta ley.". C.- Reemplázase el artículo 7°, por el siguiente: "Artículo 7°- La reliquidación de pensiones se hará en conformidad a las normas que fije la Comisión Revalorizadora de Pensiones de la Defensa Nacional, en relación al grado, servicios computables y quinquenios del pensionado o causante en su caso, sobre la base del porcentaje de la remuneración imponible, determinado de acuerdo con las disponibilidades del Fondo de Revalorización para cada año. Esta comisión, además, dictará normas generales sobre procedimiento de cálculos y de pago.". D.- Reemplázase el artículo 8°, por el siguiente: "Artículo 8°- Estarán afectas a revalorización las pensiones vigentes al 31 de Diciembre del año anterior a aquel en que se aplicará la revalorización, siempre que el beneficiario tenga cincuenta o más años de edad o más de veinte años de servicios, o sea inutilizado de primera clase o incapaz absoluto. Esta exigencia no se aplicará a los montepíos afectos al Fondo.". E.- Agrégase el siguiente inciso al artículo 9°: "Los beneficiarios de pensiones de retiro que al 31 de Diciembre del año anterior a aquel en que se aplicará la revalorización, tengan sesenta y cinco años o más de edad, tendrán derecho a percibir una pensión anual no inferior al 85% del sueldo vital anual, escala A), del departamento de Santiago.". F.- Agrégase el siguiente inciso al artículo 10: "Con todo, la pensión de los inutilizados de primera clase será la que correpondería a un similar de igual grado y número de años de servicios, aumentada en un 10% del respectivo empleo.". G.- Suprímese en el inciso primero del artículo 11 la frase "atendida la fecha de concesión de ellas". H.- Reemplázase la letra e) del artículo 11, por la siguiente: "e) Con un aporte fiscal equivalente hasta el 0,75% de los sueldos y pensiones imponibles del personal afecto al régimen de previsión de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional;". I.- Agrégase la siguiente letra c), nueva, al artículo 12, sustituyendo el punto final del mismo por una coma, seguida de la conjunción "y": "c) Cubrir los gastos a que se refiere el artículo 5°.". J.- Suprímese en el inciso primero del artículo 14 la frase "no tener ingresos superiores a los límites que fije anualmente la Comisión Revalorizadora de Pensiones de la Defensa Nacional, mediante la declaración jurada ante notario, y". K.- Reemplázase en el inciso segundo del artículo 14, la frase "posee entradas superiores al límite establecido y", por la forma verbal "tiene". L.- Derógase el artículo 15.