Texto oficial
Artículo 9°- Agrégase el siguiente inciso al
artículo 121 el DFL. N° 2, de 1968, del Ministerio del
Interior:
"En el caso del personal soltero sin hijos que fallezca
en las circunstancias que establece el artículo 120, si el
padre legítimo no pudiere gozar de montepío por no reunir
las condiciones exigidas por la ley, le sucederá la madre
del causante, no obstante estar casada con aquél. A falta
de la madre le sucederán los hermanos solteros huérfanos
hasta los 21 años, o 23 si fueren estudiantes, a menos que
acreditaren invalidez o incapacidad absoluta."