Texto oficial
Artículo 6.- El personal que ingrese en el futuro a la Empresa Portuaria de Chile y sea imponente de la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional, no tendrá derecho al desahucio establecido en los artículos 102 y siguientes del DFL. N° 338, de 1960, y consecuencialmente, no estará afecto a la cotización respectiva mientras exista el Fondo de Desahucio establecido por el artículo 40 de la ley N° 15.386 y sus modificaciones.