Texto oficial
Artículo 53.- Las cuestiones a que diere lugar la
administración, explotación, uso y goce de las tierras
indígenas y los actos y contratos que se refieran o incidan
en ellas, en que sean partes o tengan interés indígenas,
serán resueltas, en única instancia, por el Juez de Letras
de Mayor Cuantía del Departamento donde se encontrare
ubicado el inmueble, conforme a las siguientes normas:
1.- La demanda se formulará verbalmente o por escrito,
debiendo el Tribunal, en el primer caso, levantar un acta en
formularios especiales que proporcionará el Instituto de
Desarrollo Indígena.
Presentada la demanda, el Juez deberá darle curso de
inmediato, aunque el interesado concurra sin patrocinio o
representación de abogado y aún cuando a ella no acompañe
antecedente alguno en que se funde;
2.- El Tribunal citará al demandado a una audiencia no
posterior al décimo día siguiente al de la resolución a
fin de que formule sus descargos y señale los medios de
prueba de que se valdrá. Si no concurriere, se proseguirá
el procedimiento en su rebeldía, sin más trámite,
pudiendo hacerse parte en cualquier estado del juicio;
3.- Con la declaración del demandante, y del demandado,
en su caso, el Tribunal solicitará informes al Instituto de
Desarrollo Indígena y al Cuerpo de Carabineros de Chile,
enviándoles copia de ambas actuaciones;
4.- El informe del Instituto deberá contener todos los
antecedentes necesarios para resolver el litigio y, entre
otros, un estudio jurídico, técnico y socio económico de
la cuestión debatida, la prueba de testigos y demás que
hayan presentado las partes.
A este informe deberán agregarse, de oficio o a
petición de parte, los documentos e instrumentos que se
estime procedentes.
En todo caso, el informe deberá ser suscrito por un
abogado del Instituto de Desarrollo Indígena, quien será
responsable de su autenticidad;
5.- Dentro del plazo de 10 días de recibidos ambos
informes, el Tribunal dictará sentencia definitiva sin más
trámite, a menos que estime necesario que el Instituto
amplíe su informe, el que deberá hacerlo en el término de
diez días;
6.- Los incidentes que se formulen por las partes se
fallarán conjuntamente con la cuestión principal;
7.- La sentencia deberá contener a lo menos: la
designación precisa de las partes litigantes, su domicilio
y profesión u oficio; las consideraciones de hecho o de
derecho que sirven de fundamento a la sentencia; la
enumeración de las leyes, y en su defecto de los principios
de equidad, con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo,
y la decisión del asunto controvertido;
8.- Las notificaciones personales o por cédula que
procedan se practicarán por funcionarios del Cuerpo de
Carabineros quienes, para este efecto, tendrán la calidad
de Ministros de Fe;
9.- El procedimiento no podrá tener una duración
superior a 30 días, a menos que el Juez, por resolución
fundada, resuelva prorrogar el plazo por otro período
igual;
10.- El cumplimiento de la sentencia definitiva y de las
demás medidas que, de oficio o a petición de parte,
decrete el Tribunal, se hará dentro del plazo de 30 días a
través del Instituto de Desarrollo Indígena, el que
deberá designar uno o varios funcionarios que tendrán la
calidad de Ministro de Fe;
11.- Para cumplir y hacer cumplir sus resoluciones, el
Juez podrá decretar el auxilio de la fuerza pública, con
facultades de allanamiento y descerrajamiento si fuere
necesario;
12.- En lo no previsto por esta ley, el Juez actuará
como árbitro arbitrador, y
13.- Eliminado.