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Artículo 53 de la Ley 17.729

Establece normas sobre indigenas y tierras de indigenas. transforma la direccion de asuntos indigenas en instituto de desarrollo indigena. establece disposiciones judiciales, administrativas y de desarrollo educacional en la materia y modifica o deroga los textos legales que señala

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 29250 / 8543170.

Texto oficial

Artículo 53.- Las cuestiones a que diere lugar la administración, explotación, uso y goce de las tierras indígenas y los actos y contratos que se refieran o incidan en ellas, en que sean partes o tengan interés indígenas, serán resueltas, en única instancia, por el Juez de Letras de Mayor Cuantía del Departamento donde se encontrare ubicado el inmueble, conforme a las siguientes normas: 1.- La demanda se formulará verbalmente o por escrito, debiendo el Tribunal, en el primer caso, levantar un acta en formularios especiales que proporcionará el Instituto de Desarrollo Indígena. Presentada la demanda, el Juez deberá darle curso de inmediato, aunque el interesado concurra sin patrocinio o representación de abogado y aún cuando a ella no acompañe antecedente alguno en que se funde; 2.- El Tribunal citará al demandado a una audiencia no posterior al décimo día siguiente al de la resolución a fin de que formule sus descargos y señale los medios de prueba de que se valdrá. Si no concurriere, se proseguirá el procedimiento en su rebeldía, sin más trámite, pudiendo hacerse parte en cualquier estado del juicio; 3.- Con la declaración del demandante, y del demandado, en su caso, el Tribunal solicitará informes al Instituto de Desarrollo Indígena y al Cuerpo de Carabineros de Chile, enviándoles copia de ambas actuaciones; 4.- El informe del Instituto deberá contener todos los antecedentes necesarios para resolver el litigio y, entre otros, un estudio jurídico, técnico y socio económico de la cuestión debatida, la prueba de testigos y demás que hayan presentado las partes. A este informe deberán agregarse, de oficio o a petición de parte, los documentos e instrumentos que se estime procedentes. En todo caso, el informe deberá ser suscrito por un abogado del Instituto de Desarrollo Indígena, quien será responsable de su autenticidad; 5.- Dentro del plazo de 10 días de recibidos ambos informes, el Tribunal dictará sentencia definitiva sin más trámite, a menos que estime necesario que el Instituto amplíe su informe, el que deberá hacerlo en el término de diez días; 6.- Los incidentes que se formulen por las partes se fallarán conjuntamente con la cuestión principal; 7.- La sentencia deberá contener a lo menos: la designación precisa de las partes litigantes, su domicilio y profesión u oficio; las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia; la enumeración de las leyes, y en su defecto de los principios de equidad, con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo, y la decisión del asunto controvertido; 8.- Las notificaciones personales o por cédula que procedan se practicarán por funcionarios del Cuerpo de Carabineros quienes, para este efecto, tendrán la calidad de Ministros de Fe; 9.- El procedimiento no podrá tener una duración superior a 30 días, a menos que el Juez, por resolución fundada, resuelva prorrogar el plazo por otro período igual; 10.- El cumplimiento de la sentencia definitiva y de las demás medidas que, de oficio o a petición de parte, decrete el Tribunal, se hará dentro del plazo de 30 días a través del Instituto de Desarrollo Indígena, el que deberá designar uno o varios funcionarios que tendrán la calidad de Ministro de Fe; 11.- Para cumplir y hacer cumplir sus resoluciones, el Juez podrá decretar el auxilio de la fuerza pública, con facultades de allanamiento y descerrajamiento si fuere necesario; 12.- En lo no previsto por esta ley, el Juez actuará como árbitro arbitrador, y 13.- Eliminado.