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Artículo 53 bis de la Ley 17.729

Establece normas sobre indigenas y tierras de indigenas. transforma la direccion de asuntos indigenas en instituto de desarrollo indigena. establece disposiciones judiciales, administrativas y de desarrollo educacional en la materia y modifica o deroga los textos legales que señala

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 29250 / 9914532.

Texto oficial

Artículo 53 Bis.- Las normas del artículo anterior se aplicarán también a los juicios reinvindicatorios o de restitución en que los indígenas figuren como demandantes o demandados. En caso de controversia acerca del dominio emanado de un título de merced, éste prevalecerá sobre cualquier otro, excepto en los casos siguientes: 1°- Cuando el ocupante exhiba un título definitivo que emane del Estado, posterior al 4 de Diciembre de 1866 y de fecha anterior al de merced, y 2°- Cuando el ocupante exhiba un título de origen particular de fecha anterior al de merced, aprobado de conformidad con la ley de Constitución de la Propiedad Austral.