Texto oficial
Artículo 56.- La defensa y representación de los
indígenas en los juicios con particulares a que se refiere
esta ley, corresponderá al Abogado Defensor de Indígenas
que tendrá las facultades ordinarias del mandato judicial
señaladas en el inciso primero del artículo 7° del
Código de Procedimiento Civil. Tendrán tal carácter los
Abogados del Instituto de Desarrollo Agropecuario que
designe su Vicepresidente Ejecutivo.