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Artículo 1 de la Ley 17.729

Establece normas sobre indigenas y tierras de indigenas. transforma la direccion de asuntos indigenas en instituto de desarrollo indigena. establece disposiciones judiciales, administrativas y de desarrollo educacional en la materia y modifica o deroga los textos legales que señala

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 29250 / 9912684.

Texto oficial

ARTICULO 1°- Son tierras indígenas para los efectos de esta ley, las concedidas: a) A título de merced de conformidad a las leyes de 4 de Diciembre de 1866, de 4 de Agosto de 1874 y 20 de Enero de 1883, mientras permanezcan en estado de indivisión; b) Mediante título gratuito de dominio de conformidad con los artículos 4° y 14 de la ley número 4.169; artículos 13, 29 y 30 de la ley número 4.802; artículos 70 al 74 -ambos inclusive- del decreto supremo número 4.111, que fijó el texto definitivo de la ley N° 4.802; artículos 82 y 84 de la ley N° 14.511; la ley N° 16.436 y con las disposiciones legales que las hayan modificado o complementado, mientras dichas tierras estén indivisas. Derogado.