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Artículo 2 de la Ley 17.729

Establece normas sobre indigenas y tierras de indigenas. transforma la direccion de asuntos indigenas en instituto de desarrollo indigena. establece disposiciones judiciales, administrativas y de desarrollo educacional en la materia y modifica o deroga los textos legales que señala

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 29250 / 9912685.

Texto oficial

ARTICULO 2°- Para los efectos de la aplicación de esta ley se entenderán como "reservas" las tierras amparadas por los títulos señalados en el artículo anterior, mientras permanezcan indivisas. "Goces" son las diferentes porciones de terreno de la reserva ocupadas por una persona que las explota en forma independiente, en provecho y por cuenta propia. Por "hijuela" se entenderá la porción de terreno que en la división de la reserva se adjudique a una persona en propiedad individual y exclusiva.