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Artículo 2 de la Ley 17.732

Concede bonificacion compensatoria familiar por el alza de las tarifas de locomocion y de los productos alimenticios a los trabajadores que indica

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 29253 / 7179559.

Texto oficial

Artículo 2.o- Las instituciones de Previsión y la Empresa de los Ferrocarriles del Estado concederán a sus beneficiarios de jubilación o pensión, con cargos a sus recursos generales, una bonificación compensatoria por el mismo monto, iguales características y en la misma oportunidad establecidos en el artículo precedente. Respecto de las pensiones de sobreviviente, se otorgará una sola bonificación compensatoria para todos los beneficiarios de un mismo causante, repartiéndose entre ellos por partes iguales. Los beneficiarios de dos o más pensiones tendrán derecho a una sola bonificación compensatoria, la que le será pagada por la Institución de Previsión que deba pagarles el mayor monto por concepto de pensión. Para todos los efectos legales, se entenderán como pensiones los montepíos, las pensiones de orfandad y cualesquiera otras pensiones de sobrevivientes. Para los efectos de dar cumplimiento a las normas contenidas en este artículo, se entenderán modificados los presupuestos de las Instituciones indicadas en el inciso primero.