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Artículo 3 de la Ley 17.798 · Establece el control de armas.

Establece el control de armas.

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 29291 · idParte: 8486366

Texto oficial

Artículo 3°.- Ninguna persona podrá poseer o tener ametralladoras, subametralladoras, metralletas o cualesquiera otras armas automáticas de mayor poder destructor, sea por su potencia o por el calibre de sus proyectiles. Asimismo, ninguna persona podrá poseer o tener artefactos fabricados a base de gases asfixiantes, lacrimógenos, venenosos o paralizantes, de sustancias corrosivas, incendiarias, explosivas o de metales que por la expansión de los gases producen esquirlas, ni los implementos destinados a su lanzamiento. Se exceptúan de estas prohibiciones a las Fuerzas Armadas, al Cuerpo de Carabineros de Chile, a la Dirección General de Investigaciones, al Servicio de Vigilancia de Prisiones, Departamento de Investigaciones Aduaneras de la Superintendencia de Aduanas y a los demás organismos estatales autorizados por ley, cuyos miembros podrán usar dichas armas y elementos en la forma que señale el respectivo Reglamento institucional.