Texto oficial
Artículo 18.- Sin perjuicio de lo establecido en las letras d) y e) del artículo que antecede, los procesos a que se dieren lugar los delitos previstos en el Título anterior sólo se iniciarán a requerimiento o denuncia de alguna de las siguientes autoridades: Ministro del Interior, Ministro de Defensa Nacional, Fiscal de la Corte Suprema, Fiscales de las Cortes de Apelaciones, Intendentes, Director General de Reclutamiento y Estadística, Comandantes de Guarnición, Prefectos de Carabineros y Alcaldes y Regidores de comunas cabeceras de departamento.
Si la denuncia es efectuada por Alcaldes o Regidores, deberá hacerse por escrito y ser firmada por el denunciante. Si en este caso se decretare el sobreseimiento definitivo del denunciado, en la misma resolucción se podrá declarar de oficio-si a juicio del Tribunal hubiere antecedentes suficientes- que la denuncia es calumniosa, a fin de que los afectados puedan entablar las acciones civiles y criminales que correspondan.