Texto oficial
Artículo 19.- La tramitación de los procesos a que dieren lugar los delitos previstos en el Título anterior se someterá a las normas establecidas en el Título II del Libro II del Código de Justicia Militar, con las modificaciones que se expresan a continuación:
a) En casos graves y urgentes, los Tribunales podrán ordenar la práctica de cualquiera de las diligencias señaladas en el párrafo 3° del Título III del Libro II del Código de Procediimiento Penal, con respecto a los lugares, habitados o no, en los que se presuma la existencia clandestina de cualquiera de los elementos referidos en el artículo 2° o de la comisión del delito señalado en el artículo 8° de la presente ley.
Estas diligencias serán cumplidas por el Cuerpo de Carabineros, por las Fuerzas Armadas, o por ambos a la vez, si las circunstancias lo aconsejaren y según lo ordene el respectivo mandamiento. De la práctica de estas deligencias deberá darse cuenta dentro del plazo de 24 horas, poniéndose a disposición del Tribunal a las personas detenidas y los efectos incautados. Será siempre ministro de fe de esta deligencia el jefe a cargo de la fuerza pública encargada de su cumplimiento.
b) Las encargatorias de reo y las resoluciones que nieguen lugar a la libertad provisional no podrán ser objeto del recurso de apelación;
c) Contra la sentencia definitiva de segunda instancia no procederá el recurso de casación;
d) El o los culpables serán juzgados en un solo proceso, pero no se aplicará lo dispuesto en el artículo 160 del Código Orgánico de Tribunales y, por consiguiente, no se acumularán las causas iniciadas o por iniciarse en contra de los inculpados, y
e) En estos procesos no existirán otros delitos conexos que los señalados en el N° 1 del artículo 165 del Código Orgánico de Tribunales.