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Artículo 2 de la Ley 17.811

Autoriza al presidente de la república para transferir a sus actuales ocupantes el dominio de los terrenos que indica, ubicados en la comuna de san nicolas del departamento de san carlos, y dispone que la corporacion de servicios habitacionales o la corporacion de la vivienda, en su caso, venderan y transferiran a los arrendatarios que soliciten adquirir la vivienda que ocupa en las poblaciones de su propiedad

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 29298 / 9046602.

Texto oficial

Artículo 2.- La Corporación de Servicios Habitacionales o la Corporación de la Vivienda, en su caso, venderá y transferirá a los arrendatarios que soliciten adquirir la vivienda que ocupan en las poblaciones de su propiedad. La venta y transferencia se hará a más tardar un año después de la presentación de la solicitud del interesado. El precio de venta será igual al avalúo fiscal para el efecto de la contribución territorial, que se encuentre vigente a la publicación de esta ley, y se enterará en el plazo mínimo de diez años, sin reajuste y con el interés del 6% anual. En el otorgamiento de estos títulos de dominio, las Corporaciones mencionadas no estarán afectas a las disposiciones legales vigentes sobre urbanización y loteamiento de terrenos.".