Texto oficial
Artículo 5.- Se aplicará el reajuste que otorga el
artículo 1 de esta ley, a contar desde el 1.o de Octubre de
1972, al personal contratado con cargo a obra en los
Presupuestos de Capital de los Ministerios de Obras
Públicas y Transportes y de la Vivienda y Urbanismo. Para
estos efectos, se podrá aumentar la inversión en dichas
obras en una suma equivalente al monto del reajuste que deba
pagarse a dicho personal.