Texto oficial
Artículo 2.- Lo dispuesto en el artículo 1 no podrá
significar eliminación de personal en actual servicio,
disminución de sus remuneraciones, pérdida de su actual
régimen previsional o de los beneficios establecidos en los
artículos 59, 60 y 132 del D.F.L. N° 338, de 1960, y en el
artículo 4 de la Ley N° 11.986. Respecto del personal de
la Oficina de Presupuesto no se aplicará lo dispuesto en el
artículo 98 de la Ley N° 16.617.
El personal que a la fecha del encasillamiento estuviere
gozando de una renta superior a la fijada en el artículo 1,
percibirá la diferencia en planilla suplementaria.