Texto oficial
Artículo 7.- El beneficio de mayor sueldo que se les
hubiere reconocido o se les reconozca en conformidad a lo
dispuesto en el artículo 4 de la ley N° 11.986, a los
empleados de la 2a y 3a categorías de la Escala Unica de
Sueldos que se fija en la presente ley, será igual a la
diferencia que exista entre ambas categorías, y la misma
diferencia correspoderá a los empleados de la 4a.
categoría a quienes se les ha reconocido o se les
reconociere el mismo derecho por haber transcurrido quince
años sin ascender.