Texto oficial
Artículo 6.- Los aumentos de categoría o grados que
experimente el personal a que se refiere el artículo 1 no
se considerarán ascensos para los efectos de lo dispuesto
en los artículos 59 y siguientes del D.F.L. N° 338, de
1960, y en el artículo 4 de la ley N° 11.986.