Texto oficial
ARTICULO 6° Para los efectos de lo dispuesto en el
artículo 11° del decreto con fuerza de ley 47 de 1959 y de
traspasos presupuestarios, los dólares se convertirán a
moneda nacional al cambio de E° 20 por cada dólar. Para el
cumplimiento de compromisos y pagos en dólares que puedan
convertirse a moneda nacional, se utilizará el tipo de
cambio vigente que corresponda de acuerdo a las normas del
Banco Central.