Texto oficial
ARTICULO 10° Durante el año 1973, los decretos de
fondos a que se refiere el artículo 37° del decreto con
fuerza de ley 47, de 1959, serán firmados exclusivamente
por el Ministro de Hacienda bajo la fórmula "Por Orden del
Presidente".
Dichos decretos podrán ser generales -por el conjunto
presupuestario de todas las partidas- y autorizarán la
totalidad o cuotas periódicas expresadas en porcentaje y/o
montos que sobre ítem del presupuesto vigente girarán los
Servicios Fiscales, instituciones y empresas del Estado o
Instituciones del Sector Privado con aporte fiscal, con las
excepciones y modalidades que se señalen en los decretos
que se dicten.
Las normas establecidas en los incisos precedentes se
aplicarán a las ampliaciones, traspasos, reducciones o
cualquier modificación que se introduzca a los decretos a
que se refiere el presente artículo. Los decretos que
involucren reducciones y/o traspasos y autorizaciones
complementarias, deberán indicar montos, podrán ser
dictados por los Ministerios respectivos y se sujetarán a
lo establecido por el N° 13 del Título I del artículo 1°
de la ley 16.436, previa información interna de la
Dirección de Presupuestos.
Los decretos o resoluciones que, en cumplimiento de
disposiciones legales o por necesidad del Servicio se dicten
para perfeccionar determinados actos o materias, deben
entenderse como autorizaciones para legalizar el acto o
compromiso presupuestario debiendo señalarse la imputación
del gasto y el pago se efectuará por giro con cargo al
decreto de fondos. Sin perjuicio de las situaciones propias
de cada servicio, se encuentran incluidas en esta norma, en
general, las autorizaciones para arriendo, que se dicten en
conformidad con el artículo 116° de la ley 17.399, y
contratación de personal asimilado a categoría o grado, a
honorarios y realización de trabajos extraordinarios.
Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior,
los decretos o resoluciones del Ministerio de Obras
Públicas y Transportes con cargo al Presupuesto de Capital
y los de cualquier Ministerio que autoricen la realización
de trabajos extraordinarios, necesitarán de la visación de
la Dirección de Presupuestos. Los que autoricen trabajos
extraordinarios deberán llevar, además, la firma del
Ministro o del Subsecretario de Hacienda, según
corresponda.
Para la atención de pasajes y fletes, los Servicios
Fiscales deberán poner por giro fondos a disposición de la
Línea Aérea Nacional, Empresa de los Ferrocarriles del
Estado y Empresa Marítima del Estado. Los pasajes y fletes
que ordenen dichos Servicios, no podrán exceder del monto
de los fondos girados con este objeto.
Los recursos que esta ley concede a los distintos
Servicios para efectuar adquisiciones que deban hacerse por
intermedio de la Dirección de Aprovisionamiento del Estado,
podrán ser puestos por el Ministerio de Hacienda
directamente a disposición de dicha Dirección de acuerdo
con las normas que establece este artículo. Para los
efectos de las adquisiciones con cargo a fondos autorizados
se amplía a medio sueldo vital anual escala A) del
departamento de Santiago las cantidades establecidas en las
letras b) y c) del artículo 5° del decreto con fuerza de
ley 353, de 1960. También se efectuarán directamente los
gastos por concepto de encuadernación y cocción de
alimentos. Asimismo, los Servicios Públicos podrán
contratar obras, ampliaciones, reparaciones e instalaciones
de cualquier naturaleza sin intervención del Ministerio de
Obras Públicas y Transportes o del Ministerio de la
Vivienda y Urbanismo, en su caso, por un monto no superior a
diez sueldos vitales anuales escala A) del departamento de
Santiago.
Durante el año 1973 no regirá lo dispuesto en el N° 8
del Título 1 del artículo 1° de la ley 16.436 y las
asignaciones que se fijen expresamente en la Ley de
Presupuestos tendrán calidad de ítem para los efectos de
la aplicación del presente artículo.
Los decretos que autoricen rebajas en las tarifas
ferroviarias de cargo fiscal, deberán llevar además de la
firma del Ministro de Hacienda, la del Ministro solicitante
y la del Ministro de Obras Públicas y Transportes.
Los fondos que se pongan a disposición de la Dirección
de Aprovisionamiento del Estado podrán ser traspasados por
dicho organismo a la correspondiente Cuenta E o F que
mantiene en el Servicio de Tesorería y no pasarán a rentas
generales de la Nación.