Texto oficial
ARTICULO 2° Facúltase al Presidente de la República
para fijar una nueva escala de sueldos para el personal de
las instituciones comprendidas en el arbitraje a que se
refiere el artículo 1°, pudiendo establecer etapas u otras
modalidades para su aplicación, determinar la absorción de
planillas o remuneraciones suplementarias y, en general,
dictar normas que permitan dar cumplimiento a las Actas de
Acuerdo suscritas con la Agrupación Nacional de
Trabajadores Semifiscales con fecha 18 de mayo y 14 de
noviembre de 1972.
La nueva escala de sueldos no podrá significar
disminución de remuneraciones ni eliminación de derechos
previsionales y la primera diferencia de aumento producto de
su aplicación no ingresará a las Cajas de Previsión.
Respecto de las mismas instituciones señaladas en el
inciso 1° de este artículo, el Presidente de la
República, en uso de esta facultad podrá, además:
a) Establecer modalidades para la devolución de los
anticipos de E° 4.000 concedidos a partir del 18 de mayo de
1972 y de igual valor concedidos a partir del 8 de
septiembre de 1972 a los trabajadores semifiscales, los que
se declaran legalmente pagados;
b) Fijar procedimientos para compensar con trabajo en
horario especial no remunerado las horas no trabajadas por
los personales con motivo de los conflictos producidos hasta
el 14 de noviembre de 1972;
c) Ampliar las Plantas de las Instituciones a que se
refiere esta ley con el objeto de incorporar a ellas al
personal que se encontraba en servicio en calidad de
contratado, suplente o regido por el Código del Trabajo al
18 de mayo de 1972, incorporación que deberá efectuarse en
la última categoría o grado del respectivo Escalafón,
pero sin que ello pueda significar disminución de
remuneraciones de las personas que resulten beneficiadas;
d) Establecer normas destinadas a permitir a los
funcionarios que solicitaren su jubilación dentro del plazo
de treinta días, contados desde la publicación en el
Diario Oficial de la nueva escala de sueldos, se les
determine su pensión, desahucio y demás beneficios
previsionales considerándose en una sola etapa la nueva
escala de sueldos que se fije;
e) Declarar que el encasillamiento de los personales
auxiliares o servicios menores ordenado por el artículo
23° de la ley 17.654 no ha producido absorción de
planillas suplementarias en el período comprendido entre el
1° de enero y el 30 de junio de 1972 y que dicho
encasillamiento deberá hacerse por estricto orden de
antigüedad en el respectivo servicio o, de existir
igualdad, por la antigüedad en la Administración;
f) Establecer que la aplicación del artículo 23° de
la ley 17.654 no altera el derecho consagrado por el
artículo 2° de la ley 17.015 respecto de los personales de
servicios menores que se encontraban en la situación
prevista en dicha disposición;
g) Eliminar, a contar del 1° de octubre de 1972, el
límite de remuneraciones contenido en el decreto con fuerza
de ley 68, de 1960, pudiendo extender este beneficio al
personal a que se refiere el decreto con fuerza de ley 1, de
14 de abril de 1970, publicado en el Diario Oficial del 30
de mayo de 1970;
h) Declarar modificados los presupuestos de las
instituciones que corresponda para hacer posible la
aplicación de las normas que en uso de la facultad delegada
se dicten.
El Presidente de la República dispondrá de un plazo de
15 días para hacer uso de las facultades que se le otorgan
en el presente artículo.