Texto oficial
Artículo 9°.- Dentro del plazo de un año, contados desde la publicación de esta ley, la Corporación de la Vivienda, la Corporación de Servicios Habitacionales o la institución que corresponda, otorgará gratuitamente título definitivo de dominio a los actuales ocupantes de los terrenos y viviendas que integran la población de emergencia de Pudeto Bajo, de la ciudad de Ancud.
En caso de haberse otorgado título de dominio respecto de alguna de las viviendas antes aludidas, la institución respectiva, dentro del referido plazo, deberá extender las correspondientes escrituras de cancelación de la deuda pendiente y de alzamiento de gravámenes, existentes a la fecha de esta ley, sin perjuicio de retener las cantidades que a cualquier título hubiere percibido en relación con dichas transferencias.
Si una misma vivienda estuviere ocupada por más de una familia, el título gratuito se otorgará al jefe del grupo familiar que primero la hubiere ocupado, conservando la otra familia el derecho a seguir habitándola hasta que cualquiera de las Corporaciones nombradas le proporcione solución a su problema habitacional.
Las transferencias gratuitas a que se refiere este artículo tendrán lugar aun cuando los actuales ocupantes no cumplan los requisitos exigidos para ser postulantes o asignatario de viviendas.
Estas donaciones no estarán sujetas al trámite de insinuación y, para los efectos de los impuestos a que haya lugar, se considerará su valor en el costo de construcción original determinado por alguna de las Corporaciones citadas.
Los inmuebles así transferidos serán inembargables y, sin autorización previa de la Corporación de la Vivienda, de la Corporación de Servicios Habitacionales o de la institución que corresponda, no podrán enajenarse dentro de los cinco años siguientes a la inscripción del respectivo título de dominio.
Los Notarios y el Conservador de Bienes Raíces deberán autorizar las escrituras y practicar las inscripciones a que diere lugar la aplicación de este artículo, con el solo certificado que otorgue la Corporación de la Vivienda, la Corporación de Servicios Habitacionales o la institución que corresponda, sin que sea necesaria la recepción municipal de las viviendas.