Texto oficial
Artículo 3.o- Si la totalidad de los recursos entregados por la ley al Servicio de Seguro Social para financiar el pago de las pensiones y sus reajustes, incluida entre ellos la totalidad de los excedentes a que se refiere el artículo 105 de la ley N.o 16.840, no fueren suficientes para estos efectos y para cubrir el monto de las pensiones mínimas, el Fondo de Revalorización de Pensiones creado por la ley N.o 15.386 traspasará a dicho Servicio, con cargo a sus excedentes, y una vez cumplidas las finalidades que le son propias, las sumas necesarias para dar cumplimiento a tales beneficios.
Lo dispuesto en este artículo regirá a contar del 1.o de Octubre de 1972.