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Artículo 2 de la Ley 17.912 · Otorga derecho que indica al personal contemplado en las leyes nºs. 8.837 y 8.987

Otorga derecho que indica al personal contemplado en las leyes nºs. 8.837 y 8.987

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 29359 / 7179713.

Texto oficial

Artículo 2°.- El personal a jornal o sus asignatarios de montepío de que trata el artículo anterior serán considerados como imponentes de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, desde el inicio de los pertinentes servicios en la Armada, salvo los períodos de desafiliación producidos antes del licenciamiento respectivo por efectos de la ley N° 8.987, hasta la fecha en que entre en vigencia la presente ley. Las instituciones de previsión o de seguridad social en que hubieren cotizado imposiciones los beneficiarios de esta ley, durante el período establecido en el inciso anterior, traspasarán a la Caja de Previsión de la Defensa Nacional las correspondientes imposiciones, dentro del plazo de 90 días contado desde que esta última institución les comunique el reconocimiento del abono acordado en el artículo 1° de la presente ley.