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Artículo 3 de la Ley 17.912 · Otorga derecho que indica al personal contemplado en las leyes nºs. 8.837 y 8.987

Otorga derecho que indica al personal contemplado en las leyes nºs. 8.837 y 8.987

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 29359 / 7179714.

Texto oficial

Artículo 3°.- Para los afectos de fijar la pensión a los beneficiarios de esta ley, se les considerará como pertenecientes a un Escalafón Regular de Gente de Mar, con las denominaciones equivalentes a los de Filiación Azul, determinándoles el lugar que allí corresponda de acuerdo con los años de servicios válidos para el retiro que acrediten y según los tiempos mínimos de ascensos establecidos para la Armada en el artículo 53 del DFL. N° 1, de 1968, con la limitación de que no podrá computárseles para los efectos referidos más de treinta años. No obstante lo establecido en el inciso anterior, en caso alguno la pensión de retiro o montepío que se conceda podrá ser inferior a la que correspondería a un Maestro 3° de la Armada, con goce de sueldo precedente al superior y 20 años de servicios computables para retiro y quinquenios.