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Artículo 4 de la Ley 17.912 · Otorga derecho que indica al personal contemplado en las leyes nºs. 8.837 y 8.987

Otorga derecho que indica al personal contemplado en las leyes nºs. 8.837 y 8.987

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 29359 / 7179715.

Texto oficial

Artículo 4°.- La aplicación de los artículos precedentes sólo podrá dar lugar al otorgamiento de pensiones de retiro o de montepío por la Caja de Previsión de la Defensa Nacional y ellas serán incompatibles con cualquiera pensión o jubilación y con cualquier otro beneficio pecuniario que se conceda o calcule sobre la base de años de servicios o tiempos computables para el retiro. Los beneficiarios de esta ley que al momento de entrar en vigencia estén en posesión de una pensión de retiro o jubilación o de montepío o de cualquiera prestación incluida en el inciso anterior, deberán optar dentro del plazo establecido en el artículo 1° entre el o los beneficios incompatibles de que disfrutan y la pensión que puedan obtener por aplicación de la presente ley. Las pensiones que se otorguen en virtud de esta ley se pagarán a contar desde la fecha de presentación de la correspondiente solicitud. El mayor gasto que signifique la aplicación de la presente ley, se imputará al ítem de Pensiones del Presupuesto del Ministerio de Hacienda.