Saltar al contenido

Artículo 3 de la Ley 17.920

Concede asignacion de antigüedad que indica a funcionarios del servicio nacional de salud no afectos a disposiciones de la ley n° 15.076

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 29366 · idParte: 7179729

Texto oficial

Artículo 3°.- 1°- Agréganse al artículo 86, de la ley N° 17.105, de 14 de Abril de 1969, sobre Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Vinagres, los siguientes incisos: "Además de los impuestos establecidos en los incisos anteriores, el vino pagará un impuesto de E° 1,00 por el litro si su precio de venta al consumidor no excede de un 2% de un sueldo vital mensual, escala A) del departamento de Santiago, y de E° 2,00 si su precio de venta al consumidor excede la suma. El impuesto establecido en el inciso anterior se reajustará anualmente, a contar del 1° de Enero de cada año, en el mismo porcentaje en que haya variado el índice de precios al consumidor en los doce meses que anteceden a Diciembre del año anterior. 2°.- Agréganse al final del artículo 1°, del D.F.L. N° 5 del Ministerio de Hacienda, de 1° de Octubre de 1971, sobre Impuesto Unico al Vino, los siguientes incisos: "Además de los impuestos establecidos en los incisos anteriores, la cerveza pagará un impuesto de E° 0,50 por cada botella de 185 centímetros cúbicos. Si la transferencia se hiciere en botella de otra capacidad o a granel, el impuesto de E° 0,50 variará en la proporción correspondiente. El impuesto establecido en el inciso anterior se reajustará anualmente, a contar del 1° de Enero de cada año, en el mismo porcentaje en que haya variado el índice de precios al consumidor, en los doce meses que anteceden a Diciembre del año inmediatamente anterior.".