Texto oficial
Artículo 2°.- Agréganse a la letra b), del artículo 4°, de la ley N° 12.120, sobre Impuesto a las Compraventas y Servicios, los siguientes incisos:
"Además del impuesto establecido en el inciso primero, por los productos señalados en él se pagará un impuesto de E° 0,50 por cada botella de 285 centímetros cúbicos. Si la transferencia se hiciera en botellas de otra capacidad o a granel, el impuesto de E° 0,50 variará en la proporción correspondiente.
El impuesto establecido en el inciso anterior se reajustará anualmente, a contar del 1° de Enero de cada año, en el mismo porcentaje en que haya variado el índice de precios al consumidor en los doce meses que anteceden a Diciembre del año anterior.".