Texto oficial
"Artículo 1°- Créase el Departamento de Bienestar del
Congreso Nacional. Sus estatutos serán dictados por una
Comisión compuesta por el Presidente del Senado, el
Presidente de la Cámara de Diputados, un Senador, un
Diputado, el Secretario del Senado, el Secretario de la
Cámara de Diputados, un representante de la Asociación de
Empleados del Senado, un representante de la Asociación de
Empleados de la Cámara de Diputados y un representante de
la Asociación de Empleados de la Biblioteca del Congreso
Nacional.
La supervigilancia general y el examen y juzgamiento de
las cuentas del Departamento de Bienestar del Congreso
corresponderán a una Comisión compuesta por el Tesorero
del Senado y el Tesorero de la Cámara de Diputados. Su
administración, organización, aportes de los asociados,
los beneficios que conceda y la modificación de los
estatutos se determinarán por los órganos y mecanismos que
los mismos Estatutos establezcan.
El Presidente del Senado y el Presidente de la Cámara
de Diputados reducirán a escritura pública los Estatutos
que apruebe la Comisión a que se refiere el inciso primero
y publicarán un extracto de los mismos en el Diario Oficial
dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la
escritura pública.
Anualmente se consultará, en los Presupuestos del
Senado, de la Cámara de Diputados y de la Biblioteca del
Congreso Nacional una suma no inferior al dos por ciento de
las remuneraciones y dietas que se pagan a cada uno de
ellos, como aporte de éstos al Departamento de Bienestar.