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Artículo 1 de la Ley 17.934 · Reprime trafico de estupefacientes

Reprime trafico de estupefacientes

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 29379 / 8845521.

Texto oficial

"Artículo 1.- Los que, contraviniendo las prohibiciones o restricciones legales o reglamentarias, elaboren, fabriquen, preparen o extraigan substancias estupefacientes de aquellas que el reglamento respectivo considere como productora de graves efectos tóxicos o de daños considerables a la salud pública, serán penados con presidio mayor en sus grados mínimo a medio y multa de diez a cien sueldos vitales. Si se tratare de otras substancias estupefacientes, especificadas también en el reglamento respectivo pero no produzcan los efectos indicados en el inciso anterior, el Tribunal podrá rebajar la pena hasta en tres grados. Tratándose de menores de 18 años de edad que no estén exentos de responsabilidad penal y que se encuentren en alguna de las situaciones descritas en los incisos precedentes, el Tribunal, atendidas las circunstancias del hecho y las personales del hechor, podrá imponer las penas ya mencionadas o la de relegación menor en cualquiera de sus grados o la de arresto domiciliario hasta por dos años y, en estos dos últimos casos, la medida de colaboración con la autoridad, por el tiempo que dure la condena. Se presumirá que son autores del delito sancionado en este artículo los que, sin contar con la competente autorización, tengan en su poder elementos o instrumentos comúnmente destinados a la elaboración, fabricación, preparación o extracción de las substancias estupefacientes a que se refieren los incisos anteriores. Un reglamento que dictará el Presidente de la República determinará, para todos los efectos legales, qué substancias se consideran estupefacientes y especificará cuáles de ellas producen graves efectos tóxicos o daños considerables a la salud pública. Dicho reglamento podrá ser adicionado o modificado por el Presidente de la República; pero las adiciones o modificaciones entrarán en vigor sólo 60 días después de publicadas en el Diario Oficial.