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Artículo 18 de la Ley 17.940

Concede mensualmente, a contar del 1° de abril del;año en curso, u anticipo de reajuste a todos los;trabajadores del sector publico y privado; modifica las;leyes que indica. otras disposiciones

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 29382 / 8571466.

Texto oficial

Artículo 18.- Auméntase, a contar del 1° de Abril de 1973, en la cantidad máxima en que se reajusten las remuneraciones de cada trabajador por aplicación de las normas de esta ley, la remuneración máxima que cada trabajador pueda percibir de acuerdo a lo establecido en el artículo 1° del DFL. N° 68, de 1960, y sus modificaciones posteriores. Auméntase, asimismo, a contar del 1° de Abril de 1973, en la cantidad máxima en que se reajusten las remuneraciones de cada trabajador por aplicación de las normas de esta ley, la remuneración líquida máxima que cada trabajador pueda percibir de acuerdo a lo establecido en el artículo 34 de la ley N° 17.416. En igual forma se aumentará la pensión líquida máxima a que se refiere el artículo 72 de la ley N° 17.416. Lo dispuesto en el inciso anterior regirá también respecto de los funcionarios a quienes se aplica el artículo 26 de la ley N° 17.828.