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Artículo 43 de la Ley 17.940

Concede mensualmente, a contar del 1° de abril del;año en curso, u anticipo de reajuste a todos los;trabajadores del sector publico y privado; modifica las;leyes que indica. otras disposiciones

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 29382 / 8571493.

Texto oficial

Artículo 43.- Las personas que a la fecha de publicación de la presente ley sean poseedoras de vehículos motorizados adquiridos usados en el país, en forma irregular, podrán dentro del plazo de 120 días, a contar de la fecha de vigencia de esta ley, regularizar definitivamente la situación de dichos vehículos, cualquiera que haya sido el número de transferencias irregulares anteriores, acogiéndose a las normas contenidas en el inciso final del artículo 38 bis de la ley N°. 12.120, y en el decreto N° 1.812, del Ministerio de Hacienda, de fecha 27 de Septiembre de 1968, publicado en el Diario Oficial del 18 de Octubre del mismo año. La limitación contenida en el artículo 1 del decreto N° 1.812, mencionado, en cuanto a la fecha de adquisición del vehículo, no tendrá aplicación en el presente caso. Igualmente, no tendrá aplicación lo dispuesto en el artículo 4 de dicho decreto. La referencia que el artículo 3 del mencionado decreto hace a la Tabla de Valores debe entenderse hecha a la Tabla de Valores de Vehículos Motorizados fijada por el Servicio de Impuestos Internos, para la declaración del Impuesto al Patrimonio correspondiente al año 1973.