Texto oficial
"Artículo 1.- Incorpórase al régimen de previsión de la Caja de Previsión Social de los Comerciantes, Pequeños Industriales, Transportistas e independientes, a los pescadores artesanales, los pirquineros y pequeños mineros, los transportistas de pasajeros de la locomoción colectiva particular -con excepción de los taxistas- y los religiosos o religiosas en general, cualquiera que sea su fe o credo y su grado, rango o jerarquía, como ministros, pastores, sacerdotes, hermanos o hermanas; y, además a los mariscadores, buzos, arneadores, areneros, ripieros, picapedreros, canteros, lajeros, guardadoras de la Casa Nacional del Niño y del Servicio Nacional de Salud e instaladores técnicos electricistas.
En la denominación de transportistas de pasajeros de la locomoción colectiva particular quedarán además comprendidos los choferes de microbuses o taxibuses cuyas máquinas figuren a su nombre en las respectivas Asociaciones.
No obstante lo dispuesto en el inciso primero, será facultativo para los religiosos o religiosas extranjeros, cualquiera que sea su fe o credo y grado, rango o jerarquía, que vengan al país por un plazo no superior a cinco años, incorporarse al régimen de previsión antes señalado. Si su permanencia se prolongare por más tiempo, deberán efectuar las imposiciones correspondientes a contar desde la expiración de este plazo.