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Artículo 1 de la Ley 17.949

Incorpora al regimen de prevision de la caja de prevision social de los comerciantes, pequeños industriales, transportistas e independientes a las entidades que indica y faculta al presidente de la república para refundir en un solo texto las distintas disposiciones legales relacionadas con la misma caja

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 29386 / 8867971.

Texto oficial

"Artículo 1.- Incorpórase al régimen de previsión de la Caja de Previsión Social de los Comerciantes, Pequeños Industriales, Transportistas e independientes, a los pescadores artesanales, los pirquineros y pequeños mineros, los transportistas de pasajeros de la locomoción colectiva particular -con excepción de los taxistas- y los religiosos o religiosas en general, cualquiera que sea su fe o credo y su grado, rango o jerarquía, como ministros, pastores, sacerdotes, hermanos o hermanas; y, además a los mariscadores, buzos, arneadores, areneros, ripieros, picapedreros, canteros, lajeros, guardadoras de la Casa Nacional del Niño y del Servicio Nacional de Salud e instaladores técnicos electricistas. En la denominación de transportistas de pasajeros de la locomoción colectiva particular quedarán además comprendidos los choferes de microbuses o taxibuses cuyas máquinas figuren a su nombre en las respectivas Asociaciones. No obstante lo dispuesto en el inciso primero, será facultativo para los religiosos o religiosas extranjeros, cualquiera que sea su fe o credo y grado, rango o jerarquía, que vengan al país por un plazo no superior a cinco años, incorporarse al régimen de previsión antes señalado. Si su permanencia se prolongare por más tiempo, deberán efectuar las imposiciones correspondientes a contar desde la expiración de este plazo.