Texto oficial
Artículo 3.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Título IV de la ley N° 17.066, agregado por la ley N° 17.592:
a) Reemplázase la letra f) del artículo 33 por la siguiente:
"f) Otorgar los préstamos hipotecarios en conformidad a los reglamentos respectivos."
b) Agrégase como letra ñ) del artículo 37, la siguiente:
"ñ) Otorgar los beneficios previsionales obligatorios y fijar sus montos, pudiendo delegar esta facultad en el jefe respectivo; en este caso, ambos funcionarios serán solidariamente responsables de los actos que se ejecuten en virtud de la delegación.".
c) Reemplázase la letra e) del artículo 43, por la siguiente:
"e) Los farmacéuticos o químicos-farmacéuticos, los dueños de farmacias o droguerías y los socios de las sociedades de personas dueñas de estos establecimientos.".
d) Sustitúyese en el inciso tercero del artículo 43, las expresiones: "letras a), b), c) y d)" por las siguientes: "a), b), c), d) y e)".
e) Agrégase, como artículo 43 bis, el siguiente:
"Artículo 43 bis.- Las personas que, de acuerdo con la presente ley, tengan la obligación de afiliarse a la Caja de Previsión Social de los Comerciantes, Pequeños Industriales, Transportistas e independientes, no podrán hacerlo en la misma calidad en otra institución de previsión.".
f) Agrégase como inciso final del artículo 44, el siguiente:
"Las cotizaciones establecidas en las letras a) y b) deberán integrarse dentro de los diez primeros días del mes siguiente a aquél a que ellas correspondan. El incumplimiento de esta obligación será sancionado con un interés penal del 3% mensual por cada mes o fracción de mes de retardo y con una multa cuyo monto fluctuará entre un cuarto y el cuádruple de lo adeudado.".
g) Suprímese, en la frase final del inciso primero del artículo 45, la expresión "inicial" colocada a continuación de la palabra "previsional" y antes de las palabras "podrá aumentarse".
h) Reemplázase el inciso cuarto del artículo 45, por el siguiente:
"El afiliado que haya cumplido 35 años de imposiciones no tendrá obligación, de seguir cotizando. Lo dispuesto no será aplicable al 3% de cotización para la Medicina Curativa.".
i) Agrégase al artículo 60, inciso final, sustituyendo el punto (.) aparte por una coma (,), lo siguiente: "y la cotización a que se refiere el artículo 44, letra b), rebajada al 1% del sueldo patronal previsional, se integrará a la propia Caja.".