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Artículo 3 de la Ley 17.949

Incorpora al regimen de prevision de la caja de prevision social de los comerciantes, pequeños industriales, transportistas e independientes a las entidades que indica y faculta al presidente de la república para refundir en un solo texto las distintas disposiciones legales relacionadas con la misma caja

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 29386 / 8867973.

Texto oficial

Artículo 3.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Título IV de la ley N° 17.066, agregado por la ley N° 17.592: a) Reemplázase la letra f) del artículo 33 por la siguiente: "f) Otorgar los préstamos hipotecarios en conformidad a los reglamentos respectivos." b) Agrégase como letra ñ) del artículo 37, la siguiente: "ñ) Otorgar los beneficios previsionales obligatorios y fijar sus montos, pudiendo delegar esta facultad en el jefe respectivo; en este caso, ambos funcionarios serán solidariamente responsables de los actos que se ejecuten en virtud de la delegación.". c) Reemplázase la letra e) del artículo 43, por la siguiente: "e) Los farmacéuticos o químicos-farmacéuticos, los dueños de farmacias o droguerías y los socios de las sociedades de personas dueñas de estos establecimientos.". d) Sustitúyese en el inciso tercero del artículo 43, las expresiones: "letras a), b), c) y d)" por las siguientes: "a), b), c), d) y e)". e) Agrégase, como artículo 43 bis, el siguiente: "Artículo 43 bis.- Las personas que, de acuerdo con la presente ley, tengan la obligación de afiliarse a la Caja de Previsión Social de los Comerciantes, Pequeños Industriales, Transportistas e independientes, no podrán hacerlo en la misma calidad en otra institución de previsión.". f) Agrégase como inciso final del artículo 44, el siguiente: "Las cotizaciones establecidas en las letras a) y b) deberán integrarse dentro de los diez primeros días del mes siguiente a aquél a que ellas correspondan. El incumplimiento de esta obligación será sancionado con un interés penal del 3% mensual por cada mes o fracción de mes de retardo y con una multa cuyo monto fluctuará entre un cuarto y el cuádruple de lo adeudado.". g) Suprímese, en la frase final del inciso primero del artículo 45, la expresión "inicial" colocada a continuación de la palabra "previsional" y antes de las palabras "podrá aumentarse". h) Reemplázase el inciso cuarto del artículo 45, por el siguiente: "El afiliado que haya cumplido 35 años de imposiciones no tendrá obligación, de seguir cotizando. Lo dispuesto no será aplicable al 3% de cotización para la Medicina Curativa.". i) Agrégase al artículo 60, inciso final, sustituyendo el punto (.) aparte por una coma (,), lo siguiente: "y la cotización a que se refiere el artículo 44, letra b), rebajada al 1% del sueldo patronal previsional, se integrará a la propia Caja.".