Texto oficial
"Artículo 1.- Los empleados y obreros agrícolas de los predios expropiados de acuerdo con la ley N°. 16.640 y sus modificaciones, que hayan trabajado en forma permanente en dichos predios los últimos tres años anteriores a la fecha de la adquisición, que no sean aceptados o incorporados a la organización transitoria que se constituya en ese predio con posterioridad a la toma de posesión por parte de la Corporación, o que no sean aceptados o incorporados en alguna unidad reformada constituida por la Corporación en cualquier otro predio expropiado por ella, no obstante reunir los requisitos para ello, tendrán derecho a una indemnización especial que para los empleados será equivalente a dos sueldos vitales mensuales para los empleados de la industria y del comercio del departamento en que se encuentre ubicado el predio, por cada año trabajado en el mismo, y para los obreros equivalente a 60 salarios mínimos diarios para obrero agrícola de la provincia en que se encuentre ubicado el predio, por cada 52 semanas trabajadas en el mismo.
No tendrán derecho a esta indemnización los empleados y obreros que, con anterioridad a la toma de posesión del predio, hayan puesto término voluntariamente a su contrato de trabajo o se les hayan declarado legalmente terminado por alguna de las causales establecidas en el artículo 2 de la ley N°.
16.455.
Esta indemnización será cancelada por el empleador en caso de ofrecimiento voluntario del predio a la Corporación de la Reforma Agraria y por esta última en los demás casos de expropiación.
Para los efectos de esta ley se entiende por empleados agrícolas a todas aquellas personas que desarrollen o hayan desarrollado labores de responsabilidad y cuidado en predios agrícolas, tales como administradores, subadministradores, mayordomos, capataces, llaveros y tractoristas.
También tendrán derecho a los beneficios que se establecen en los primeros dos incisos de este artículo los medieros que, a la fecha de toma de posesión del predio expropiado por la Corporación de la Reforma Agraria tuvieren, además, un vínculo laboral con el propietario o con la persona que a cualquier título explote la finca y cuya única remuneración o fuente de entrada la constituye la explotación de los terrenos objeto de la mediería.
Para los efectos del cálculo de la indemnización subsidiaria que deba pagarse a estos aparceros se considerará el plazo de duración del contrato de mediería, el que deberá ser, como mínimo, el señalado en el artículo 34 del DFL. N°. 9, de 1968, de Agricultura, modificado por la ley N.° 17.510, de 30 de Septiembre de 1971. El monto de la indemnización subsidiaria a los medieros será el mismo que corresponda a un obrero agrícola.