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Artículo 1 de la Ley 17.950

Establece beneficios que señala en favor de los empleados y obreros agricolas que indica y que hayan sido afectados con el proceso de la reforma agraria

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 29387 / 8831351.

Texto oficial

"Artículo 1.- Los empleados y obreros agrícolas de los predios expropiados de acuerdo con la ley N°. 16.640 y sus modificaciones, que hayan trabajado en forma permanente en dichos predios los últimos tres años anteriores a la fecha de la adquisición, que no sean aceptados o incorporados a la organización transitoria que se constituya en ese predio con posterioridad a la toma de posesión por parte de la Corporación, o que no sean aceptados o incorporados en alguna unidad reformada constituida por la Corporación en cualquier otro predio expropiado por ella, no obstante reunir los requisitos para ello, tendrán derecho a una indemnización especial que para los empleados será equivalente a dos sueldos vitales mensuales para los empleados de la industria y del comercio del departamento en que se encuentre ubicado el predio, por cada año trabajado en el mismo, y para los obreros equivalente a 60 salarios mínimos diarios para obrero agrícola de la provincia en que se encuentre ubicado el predio, por cada 52 semanas trabajadas en el mismo. No tendrán derecho a esta indemnización los empleados y obreros que, con anterioridad a la toma de posesión del predio, hayan puesto término voluntariamente a su contrato de trabajo o se les hayan declarado legalmente terminado por alguna de las causales establecidas en el artículo 2 de la ley N°. 16.455. Esta indemnización será cancelada por el empleador en caso de ofrecimiento voluntario del predio a la Corporación de la Reforma Agraria y por esta última en los demás casos de expropiación. Para los efectos de esta ley se entiende por empleados agrícolas a todas aquellas personas que desarrollen o hayan desarrollado labores de responsabilidad y cuidado en predios agrícolas, tales como administradores, subadministradores, mayordomos, capataces, llaveros y tractoristas. También tendrán derecho a los beneficios que se establecen en los primeros dos incisos de este artículo los medieros que, a la fecha de toma de posesión del predio expropiado por la Corporación de la Reforma Agraria tuvieren, además, un vínculo laboral con el propietario o con la persona que a cualquier título explote la finca y cuya única remuneración o fuente de entrada la constituye la explotación de los terrenos objeto de la mediería. Para los efectos del cálculo de la indemnización subsidiaria que deba pagarse a estos aparceros se considerará el plazo de duración del contrato de mediería, el que deberá ser, como mínimo, el señalado en el artículo 34 del DFL. N°. 9, de 1968, de Agricultura, modificado por la ley N.° 17.510, de 30 de Septiembre de 1971. El monto de la indemnización subsidiaria a los medieros será el mismo que corresponda a un obrero agrícola.