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Artículo 2 de la Ley 17.966

Valida, para todos los efectos legales, los actos ejecutados en virtud de los arts. 16 y 17 que figuraron en la publicacion de la ley 17.590

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 29401 / 9059247.

Texto oficial

Artículo 2° Los personales sujetos a la ley 15.076, y los funcionarios del Servicio Nacional de Salud que trabajen o hayan trabajado en Servicios de Urgencia y Maternidades sujetos al sistema de guardias nocturnos, tendrán, para todos los efectos previsionales, una bonificación de un año por cada cinco años de servicios. Lo dispuesto precedentemente no dará derecho a reliquidar las pensiones de jubilación ya concedidas. Para impetrar el beneficio a que se refiere el inciso anterior, se considerará el desempeño total prestado en Servicios de Urgencia y Maternidades, sea como titular, interino, suplente o a contrata. No se aplicará a los profesionales funcionarios que se acojan a esta disposición lo establecido en el inciso quinto del artículo 32° de la ley 15.076.