Texto oficial
Párrafo 2° (ART. 14)
De la Secretaría de Legislación
ARTICULO 14° La Secretaría de Legislación será un
organismo colegiado, coordinador del sistema legislativo,
que tendrá como función primordial y básica el análisis
de la juridicidad de fondo y forma de los proyectos de ley,
sin que pueda pronunciarse acerca del mérito de ellos.
Le corresponderán, además, las funciones que se le
asignan en la presente ley.
Estará constituida por un Oficial de cada uno de los
Servicios de Justicia de las Fuerzas Armadas y de
Carabineros, designados por el respectivo Comandante en Jefe
Institucional y por el General Director de Carabineros.
La dirección administrativa de la Secretaría de
Legislación corresponderá al oficial de mayor jerarquía
que la integre, quien, con el título de Secretario de
Legislación, tendrá para estos efectos la calidad y
facultades de Jefe Superior de Servicio.
Con todo, la organización y modalidades de
funcionamiento de la Secretaría de Legislación, así como
las normas sobre designación de su personal, adquisición
de bienes y disposición de fondos, serán establecidas por
la Junta en el respectivo reglamento propuesto por la misma
Secretaría.