Texto oficial
TITULO II (ARTS. 20-37)
De la Tramitación de las Leyes
ARTICULO 20° El Presidente de la República y cada uno
de los miembros de la Junta tendrán iniciativa de ley, sin
perjuicio de aquellos proyectos de ley que, de conformidad a
la Constitución, son de iniciativa del Presidente de la
República.