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Artículo 1 de la Ley 17.988

Otorga a los magistrados y funcionarios que señala de la judicatura del trabajo, el derecho a acogerse a los beneficios previsionales e indemnizatorios que indica

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 29418 / 9046678.

Texto oficial

Artículo 1°- Los Ministros, Relatores, Jueces y Secretarios Letrados de la Judicatura del Trabajo que presenten su renuncia al Presidente de la Corte Suprema hasta el 30 de Abril de 1981, tendrán derecho al beneficio establecido en el artículo 12 del decreto ley N° 2.448, de 1978, siempre que acreditaren, a lo menos, treinta años de servicios computables. Los mencionados funcionarios tendrán también derecho a que para el cálculo de sus pensiones se incorpore el beneficio establecido en el artículo 3° del decreto ley N° 3.058, de 1979, aunque los años de servicios allí señalados no se hayan prestado exclusivamente en el Poder Judicial, pudiendo haberlo sido en cualquiera de los organismos y servicios de la Administración del Estado.